Entradas

Publicado el Reglamento Delegado (UE) 2021/849. Nueva Modificación del CLP. (ATP 17)

El pasado 28 de mayo de 2021 se publicó la 17ª adaptación al progreso técnico y científico del Reglamento (CE) nº 1272/2008.

Tanto propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de determinadas sustancias, como propuestas de actualización o supresión de la clasificación y el etiquetado armonizados de otras sustancias (de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008), han sido presentadas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA).

El Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia (CER) adoptó dictámenes sobre estas propuestas, tras haber tenido en cuenta las observaciones recibidas de las partes interesadas.
En consecuencia, la Comisión considera apropiado introducir, actualizar o suprimir la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias.
Por tanto, este reglamento modifica la tabla 3 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) nº1272/2008 (tabla que contiene la lista de clasificación y etiquetado o armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I de dicho Reglamento) de la siguiente forma:

a) En la tabla 3 de la parte 3 en el anexo VI se añaden las entradas correspondientes a los números de índice: 601-093-00-6; 601-094-00-1; 601-095-00-7; 602-110-00-X; 604-095-00-5; 606-152-00-X; 607-747-00-7; 607-748-00-2; 607-749-00-8; 607-750-00-3; 607-751-00-9; 607-752-00-4; 607-753-00-X; 607-754-00-5; 607-755-00-0; 613-337-00-9; 613-338-00-4; 613-339-00-X; 613-340-00-5; 614-030-00-2;616-234-00-7; 616-235-00-2. (22 entradas).

b) En la tabla 3 de la parte 3 en el anexo VI, las entradas correspondientes a los números de índice: 005-007-00-2; 005-008-00-8; 005-011-00-4; 006-069-00-3; 006-076-00-1; 015-113-00-0; 028-007-00-4; 029-002-00-X; 029-015-00-0; 029-016-00-6; 029-017-00-1; 029-018-00-7; 029-019-01-X; 029-020-00-8; 029-021-00-3; 029-022-00-9; 029-023-00-4; 601-029-00-7; 601-096-00-2; 603-024-00-5; 603-066-00-4; 603-098-00-9; 606-004-00-4; 607-421-00-4; 607-424-00-0; 607-434-00-5; 608-058-00-4; 612-067-00-9; 612-252-00-4; 613-048-00-8; 613-102-00-0; 613-111-00-X; 613-166-00-X; 613-208-00-7; 613-267-00-9; 613-282-00-0; 616-032-00-9; 616-106-00-0 y 616-113-00-9 se sustituyen por las entradas citadas en el ANEXO del reglamento.(Se modifican 39 entradas).

c) En la tabla 3 de la parte 3 en el anexo VI, se suprime la entrada correspondiente al número de índice: 015-192-00-1.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será aplicable a partir del 17 de diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

En eQgest  incluiremos los cambios planteados en la ATP 17 en actualizaciones cercanas a la fecha de aplicación para cumplir con dicho reglamento. En el siguiente link podrán consultar el REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/849 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2021 por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Para más información sobre el Reglamento o nuestras soluciones, que te permitirán cumplir con la legislación y los cambios normativos de forma automatizada, puedes contactar con nosotros en el siguiente enlace.

reglamento delegado

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1677 DE LA COMISIÓN de 31 de agosto de 2020 (2ª Enmienda del Anexo VIII del CLP)

El pasado viernes 13 de noviembre se publicó un nuevo reglamento delegado que modifica los requisitos de información relacionados con la respuesta sanitaria en caso de urgencia.

El Reglamento (CE) nº 1272/2008 fue modificado inicialmente por el Reglamento (UE) 2017/542 añadiendo así determinados requisitos para la presentación de información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y un «identificador único de la fórmula» en la información suplementaria facilitada en la etiqueta de una mezcla peligrosa.

En enero de 2020 estos requisitos fueron modificados por el Reglamento Delegado (UE) 2020/11.

Los importadores y los usuarios intermedios deben empezar a cumplir los requisitos por etapas, según varias fechas de cumplimiento que dependen del uso para el que se comercialice una mezcla.

Y finalmente el 13 de noviembre se modifican de nuevo los requisitos con el Reglamento Delegado (UE) 2020/1677.

Algunas de las novedades del presente reglamento:

Enfoque más flexible en algunos sectores debido a la dificultad de conseguir cierta información respecto a los componentes de la mezcla.

PINTURAS A MEDIDA (en el punto de venta)

Se define en el reglamento qué se entiende como “pintura a medida” y se exime a las mismas de la obligación de notificación, indicada en el Anexo VIII y de la obligación de crear un UFI; Pero deja claro que las mezclas individuales contenidas en las pinturas a medida deben seguir sujetas a todos los requisitos de dicho anexo.

Una modificación en el Art. 25 del Reglamento (CE) nº 1272/2008, añade una nueva exigencia en el caso de pinturas a medida para las que no se haya realizado ninguna presentación con arreglo al anexo VIII ni se haya creado el UFI correspondiente:

  • Los UFI de todas las mezclas incluidas en la pintura a medida que tengan una concentración superior al 0,1 % y que, a su vez, estén sujetas a notificación con arreglo al artículo 45, serán incluidos en la información suplementaria de la etiqueta de la pintura a medida, juntos y en orden decreciente según la concentración de las mezclas en la pintura a medida, de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 de la parte A del anexo VIII.
  • Los UFI de todas las distintas mezclas contenidas en la pintura a medida deben indicarse en la etiqueta de esta, junto con la concentración específica de cada una de tales mezclas que cuenten con un UFI y que estén presentes con una concentración superior al 5 %.

GRUPO DE COMPONENTES INTERCAMBIABLES

Componentes diferentes, aunque similares toxicológicamente.

Así pues, los importadores y los usuarios intermedios, en estos casos, deberán proporcionar información sobre la concentración total de los componentes presentes en la mezcla, sin tener que especificar sus concentraciones individuales.

Sólo deben reunirse en un grupo de componentes intercambiables si su clasificación en cuanto a los efectos físicos y para la salud es idéntica y si la identificación y la información adicional sobre los peligros son idénticas para todas las combinaciones posibles de la mezcla final resultante que incorporen dichos componentes.

También debe ser necesario que, para estar agrupados, los componentes clasificados con respecto a determinadas clases de peligro tengan la misma función técnica y las mismas propiedades toxicológicas

MEZCLAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN: Yeso, hormigón premezclado y cemento.

Debe ser posible presentar información sobre la respuesta sanitaria en caso de urgencia sobre determinadas mezclas estandarizadas de esos tres sectores haciendo referencia a una composición estándar.

Sólo debe recurrirse a esta posibilidad cuando la clasificación de la mezcla no cambie dependiendo de la composición de esta, dentro de los intervalos de concentración especificados en la fórmula estándar, y cuando la información sobre la composición sea al menos tan detallada como la contenida en la ficha de datos de seguridad de la mezcla, elaborada de conformidad con el Art. 31 del REACH.

En cambio, si la información contenida en la ficha de datos de seguridad es más detallada que la información sobre la composición de la fórmula estándar, los importadores y los usuarios intermedios deben notificar la información de la ficha de datos de seguridad.

MEZCLAS COMBUSTIBLES

Teniendo en cuenta que los combustibles comercializados normalmente se ajustan a una norma técnica y que los centros antiveneno han comunicado un número reducido de casos de intoxicación con combustibles, debe ser posible, hasta que se encuentre una solución más adecuada, presentar información para una respuesta sanitaria en caso de urgencia refiriéndose a la información que figura en la ficha de datos de seguridad, así como cualquier otra información conocida sobre la composición química de los productos.

Otros cambios “menores”: 

  • Matizan, para un mejor entendimiento, las definiciones de “mezcla para uso de los consumidores”, «mezcla para uso profesional” y “mezcla para uso industrial”. Añaden las definiciones de “mezcla con un uso final no sujeto a notificación” y “pintura a medida”.
  • Se amplia el detalle de dónde puede incluirse el UFI de forma alternativa.
  • Se describe con detalle qué información debe proporcionarse en la notificación para el caso de una MEM (mezcla en mezcla) en la que el remitente no tiene acceso a información sobre la composición completa de la MEM:
    • Si se ha creado un UFI para la MEM y el organismo designado ha recibido la información sobre la MEM en una presentación previa.
    • Si se ha creado un UFI para la MEM pero el organismo designado no ha recibido la información sobre la MEM en una presentación previa.
    • En ausencia de UFI.
  • Los Identificadores de productos genéricos pasan a llamarse Identificadores de componentes genéricos.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Para más información sobre este reglamento delegado o cómo nuestras soluciones te pueden ayudar a cumplir con la legislación de forma fácil y rápida, puedes ponerte en contacto con nosotros en el siguiente enlace.

reglamento delegado pinturas formuladas

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1676 DE LA COMISIÓN de 31 de agosto de 2020, que modifica el art.25 del CLP

El pasado viernes 13 de noviembre se publicó el REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1676 DE LA COMISIÓN de 31 de agosto de 2020, que modifica el art.25 del CLP.

LA COMISIÓN ha considerado la preocupación de la industria por la viabilidad de los requisitos relativos a la respuesta sanitaria en caso de urgencia en relación con las pinturas formuladas en el punto de venta y la carga administrativa desproporcionada que supondría el cumplimiento del anexo VIII del CLP para este sector.

Este REGLAMENTO establece unas condiciones especiales para este tipo de productos que resumimos en los siguientes puntos:

  • Se ofrece la posibilidad de eximir a las pinturas a medida de las obligaciones de notificación y de la obligación de crear un UFI establecidas en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1272/2008.
  • En este caso, a fin de que los centros antiveneno puedan formular una respuesta sanitaria adecuada en caso de urgencia, las mezclas individuales contenidas en las pinturas a medida deben seguir sujetas a todos los requisitos del anexo VIII.

En el caso de las pinturas a medida sobre las que no se haya notificado información ni para las que se haya creado ningún UFI:

  • Se exige que los UFI de todas las mezclas contenidas en la pintura a medida que tengan una concentración superior al 0,1 % y que, a su vez, estén sujetas a notificación con arreglo al artículo 45, deben indicarse en la información suplementaria de la etiqueta de la pintura a medida, juntos y en orden decreciente según la concentración de las mezclas en la pintura a medida, de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 de la parte A del anexo VIII.
  • Si la concentración de una mezcla que cuenta con un UFI contenida en la pintura a medida supera el 5 %, la concentración debe incluirse en la información suplementaria indicada en la etiqueta de la pintura a medida, ya que es más probable que las mezclas que forman parte de las pinturas a medida con tal concentración sean pertinentes para las respuestas sanitarias en caso de urgencia.

Pueden consultar el citado reglamento en el siguiente enlace.

Esta exención está incluida en el REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1677 el cual introduce otras modificaciones sobre la notificación armonizada regulada en el anexo VIII del CLP.

Para más información sobre este Reglamento delegado y cumplir de forma fácil y rápida con éste, puedes ponerte en contacto con nosotros.

cambios legislativos eqgest

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/11 de la Comisión

El pasado 10/enero se publicó el REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/11 de la Comisión.

El  REGLAMENTO (UE) 2017/542 DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2017, el cual regula el procedimiento de notificación armonizada europea a los centros de asistencia toxicológica, se integra en el reglamento (CE) nº 1272/2008 (CLP) como su anexo VIII. La comisión propuso algunas modificaciones a este reglamento que fue aceptado por el CARACAL (grupo de expertos en CLP) y adoptado por La Comisión como ACTO DELEGADO, ahora publicado como REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/11. Entre estas modificaciones, la más relevante consiste en el aplazamiento de la primera fecha de cumplimiento del Anexo VIII (notificación armonizada a los centros de toxicología), para mezclas destinadas a consumidores, del 1 de enero de 2020 al 1 de enero de 2021. Además de esta modificación principal, existen otras muchas, de las cuales queremos destacar las siguientes:

  • Se eliminan las fragancias como identificadores de producto genéricos.
  • Se añade la posibilidad de indicar datos distintos a los del remitente como «punto de contacto”.
  • Incluye la posibilidad de que el UFI se coloque directamente en el envase.

En el siguiente link pueden encontrar el texto íntegro del Reglamento.